El juez Hurtado pregunta a las partes si debe suspender de su cargo al Fiscal General del Estado.
La impresión es que, como no consiguen que el fiscal dimita, y nadie lo puede cesar, el juez ha decidido hacer piruetas jurídicas para colgarse la medalla, más o menos como Peinado en el caso de la mujer del presidente. Todo vale por tierra mar y aire para ver felices a Feijoo y Abascal.
El problema que tiene su señoría para conseguir ese fin perseguido, que es más político que jurídico, es que su actuación debe fundamentarse en la regulación específica de la Fiscalía y los límites legales que afectan a este cargo.
Un amigo profesor en derecho me argumenta lo siguiente:
Fundamentos jurídicos para justificar, o no, la suspensión:
El Reglamento del Ministerio Fiscal (art. 145) prevé la suspensión cautelar de fiscales procesados una vez se abre juicio oral, pero la competencia para acordar esta suspensión corresponde al propio fiscal general del Estado, no a un juez.
En el caso de García Ortiz, esa normativa no es directamente aplicable porque la situación de servicios especiales que implica su nombramiento político como fiscal general le sitúa fuera de la carrera activa y “el estatuto no prevé expresamente la suspensión del fiscal general por procesamiento”.
Si bien la acusación popular (APIF) sostiene que toda la normativa de suspensión aplicable a fiscales debería alcanzar también al fiscal general, existen sólidos argumentos doctrinales y de la propia Fiscalía General del Estado que niegan esa interpretación, señalando que el legislador no contempla esta hipótesis y que, por tanto, es inoperativa.
La causa de suspensión cautelar tampoco resulta extensible por analogía de las normas referidas a jueces y magistrados, ya que el ordenamiento diferencia entre ambos colectivos y reserva la aplicación supletoria solo para supuestos de “ausencia de regulación expresa”, lo que aquí no se da: existe regulación específica, aunque no prevea la suspensión del fiscal general tras la apertura de juicio oral.
Además, el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal (art. 31) contempla motivos de cese para el fiscal general que sí podrían operar: renuncia propia, incompatibilidad, incapacidad, incumplimiento grave o reiterado de sus funciones, o cese del Gobierno que hizo la propuesta.
Ninguno de estos motivos contempla expresamente la suspensión cautelar por procesamiento penal.
Razones jurídicas concretas que puede alegar el juez Hurtado:
Falta de competencia legal para que un juez acuerde directamente la suspensión del fiscal general del Estado; el propio Reglamento atribuye esa competencia al fiscal general respecto a los demás fiscales, y respecto al fiscal general la normativa no contiene previsión expresa.
Principio de legalidad y reserva de ley , que impide la interpretación extensiva o analógica en materia restrictiva de derechos o prerrogativas personales de quien ostenta la máxima jefatura del Ministerio Fiscal.
Diferentes estatutos jurídicos del fiscal general frente a los fiscales de carrera: mientras aquellos quedan sujetos a la suspensión automática en caso de juicio oral, el fiscal general, al estar en servicios especiales y en un puesto político, no tiene previsto ese mecanismo para su carga actual.
Presunción de inocencia y excepcionalidad de la medida : la suspensión cautelar de un alto cargo solo puede fundarse en un precepto expreso, habida cuenta de sus implicaciones institucionales y personales.
Falta de vacío legal que permite acudir supletoriamente a la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues existe regulación expresa en el Estatuto y Reglamento de la Fiscalía.
La actuación del juez Hurtado encuentra respaldo principalmente jurídico en la carencia de habilitación legal para suspender cautelarmente al fiscal general tras la apertura de juicio oral, y así lo han afirmado tanto la fiscalía general como diversos expertos y catedráticos en Derecho.
La única vía legalmente prevista para el cese o suspensión del fiscal general son las causas expresas del Estatuto, ninguna de las cuales concurriría automática o necesariamente por el mero procesamiento penal.
Claro que para este asunto parece que lo de menos son los fundamentos jurídicos, quieren cargárselo sí o sí en cumplimiento de la nueva doctrina jurídica P’alante y Padentro, que es la que practican desde que el novio de España se transformó en chori mascarillero.
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